En
el reciente fallo emitido por el Tribunal de Penas del Torneo Federal
de Básquetbol sobre la suspensión del juego que debía haberse disputado
el domingo 29 en la ciudad de Esquina entre Santa Rita y Sportsmen, le
da por ganado al conjunto Rosarino, por lo que la serie se pone 1 a 1 y
continuará los día 4 y 6 en el estadio de Sportsmen, y en caso de un
quinto partido se jugará en Esquina el miércoles 8.
BOLETÍN DE RESOLUCIONES N° 51- TEMPORADA 2014-15
Buenos Aires, 2 de abril de 2015
Expediente N° 139 -2014/15
Fecha: 29/03/2015. 2° Fecha. Play Off.
Referencia: Club Atlético Santa Rita de Esquina vs. Deportivo y Social Sportsmen Unidos de Rosario
Inculpado 1: Club Atlético Santa Rita de Esquina.
Inculpado 2: Deportivo y Social Sportsmen Unidos de Rosario
Fecha: 29/03/2015. 2° Fecha. Play Off.
Referencia: Club Atlético Santa Rita de Esquina vs. Deportivo y Social Sportsmen Unidos de Rosario
Inculpado 1: Club Atlético Santa Rita de Esquina.
Inculpado 2: Deportivo y Social Sportsmen Unidos de Rosario
Causa:
Artículo 71 inciso b) Punto 1. (La entidad que por desordenes o por cualquier otro motivo resultare responsable de que un encuentro no pueda disputarse).
Artículo 119 inciso a) del Código de Penas. (Faltare al cumplimiento de las obligaciones y normas de convivencia deportiva que impone el estatuto y reglamentaciones de la CABB y sus afiliadas);
Artículo 123 inciso a) del Código de Penas (Sacare los asuntos deportivos de la jurisdicción en que deben juzgarse, interpusiere influencias extradeportivas para obtener una solución favorable.
Artículo 127 del Código de Penas (la PERDIDA DE PUNTOS, sin perjuicio de otras sanciones que prevé este ANEXO, se aplicarán en idénticos términos a los provistos en los Artículos 71° y 72° del Código de Penas).
Artículo 71 inciso b) Punto 1. (La entidad que por desordenes o por cualquier otro motivo resultare responsable de que un encuentro no pueda disputarse).
Artículo 119 inciso a) del Código de Penas. (Faltare al cumplimiento de las obligaciones y normas de convivencia deportiva que impone el estatuto y reglamentaciones de la CABB y sus afiliadas);
Artículo 123 inciso a) del Código de Penas (Sacare los asuntos deportivos de la jurisdicción en que deben juzgarse, interpusiere influencias extradeportivas para obtener una solución favorable.
Artículo 127 del Código de Penas (la PERDIDA DE PUNTOS, sin perjuicio de otras sanciones que prevé este ANEXO, se aplicarán en idénticos términos a los provistos en los Artículos 71° y 72° del Código de Penas).
SUMARIO:
Aclaración preliminar: Se deja constancia que la resolución de este HTD
se referirá al presente sumario, es decir a lo acontecido respecto al
encuentro que debió disputarse el día 29 de marzo del corriente entre el
Club Santa Rita de Esquina y el Deportivo y Social Sportsmen Unidos de
Rosario y que en forma separada se resolverá lo acontecido en el
encuentro entre las mismas instituciones durante el encuentro si
disputado el 27/03/2015, es decir en oportunidad del Expediente N° 138.
VISTO:
VISTO:
1.) Los informes elevados a este Tribunal por el Veedor y el Comisionado
Técnico designados en relación a lo ocurrido antes de disputarse el
partido programado para el día 29 de marzo de 2015 en el Club Atlético
Santa Rita entre los equipos de esa institución (Local) y Social
Sportmen Unidos de Rosario (Visitante) correspondiente al Torneo Federal
de Basquet 2014/2015. Y la documentación complementaria con ellos
presentada.
2.) Que conforme surge de los mismos el referido partido fue suspendido
luego de que la institución local comunicara por medio fehaciente a las
autoridades del partido que en “ejercicio del derecho de admisión” no
permitiría el ingreso a la referida institución del Director Técnico del
equipo visitante Cristian Le Bihan.
3.) Corrido el pertinente traslado a las instituciones involucradas las
mismas han alegado en cuanto hace a sus derechos y aportado
documentación al sumario.
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en los informe referidos, según el cual al Director Técnico del equipo visitant Sr. Cristian Le Bihan se le “negó la entrada al Gimnasio del Club Atlético Santa Rita en el cual debía jugarse el partido de referencia, involucra el comportamiento del Club local, toda vez que la decisión emanó de su Comisión Directiva.
I.- Que la conducta descripta en los informe referidos, según el cual al Director Técnico del equipo visitant Sr. Cristian Le Bihan se le “negó la entrada al Gimnasio del Club Atlético Santa Rita en el cual debía jugarse el partido de referencia, involucra el comportamiento del Club local, toda vez que la decisión emanó de su Comisión Directiva.
II.- Que la actitud, adoptada por el Club Atlético Santa Rita, además de
afectar derechos fundamentales como el derecho a trabajar y el derecho a
la práctica del deporte por parte de uno de sus protagonistas
fundamentales, implica un desviado, inaceptable e ilegítimo ejercicio
del derecho de admisión.
III. Debe quedar claro que la ilegitimidad del ejercicio del derecho de
admisión deriva de que la entidad carece de facultades para aplicarlo
con relación a un integrante de la Delegación del equipo visitante
debida y reglamentariamente habilitado por el Torneo Federal para el
ejercicio de sus funciones. De tal forma que bajo el pretexto del
derecho de admisión, que el Club dentro de sus facultades podrá ejercer
con relación a sus asociados o simpatizantes, se ha intentado aplicar
una especie de sanción deportiva cuya competencia incumbe estrictamente a
este Tribunal de Disciplina de manera exclusiva conforme las normas
reglamentarias y asociativas del deporte que la entidad ha aceptado y
debe conocer como parte del Torneo del que participa. Así ha existido –
con intención o no – un intento de desplazar la jurisdicción de este
Tribunal en lo que al juzgamiento de conductas deportivas se refiere.
IV. Legitimar por vía del absurdo la conducta del Club Atlético Santa
Rita podría significar abrir la puerta para que el día de mañana
cualquier institución pudiera hacer lo mismo con relación a un jugador o
técnico de un club visitante con clara afectación de la organización
del deporte e intento de obtener una ventaja deportiva. Por ello de
aceptarse conductas unilaterales como las debatidas en las presentes
actuaciones, se podría generar un estado de inseguridad jurídica
deportiva, en el que cada Entidad y/o sus dirigentes puedan adoptar
medidas que afecten derechos deportivos de distinta naturaleza, en
perjuicio de los diversos actores que intervienen en las actividad
organizada por la Confederación Argentina de Basquet.
V. Este Tribunal en esta instancia no va a entrar a discutir las causas
que llevaron al Club local a impedir el ingreso del Director Técnico
visitante, las cuales en lo estrictamente deportivo podrán o no ser
materia de otro sumario; y en otros ámbitos jurídicos podrán ser objeto
de acciones legales que cada uno entienda puedan ser procedentes.
VI. Pero debe quedar claro que la medida restrictiva del ingreso de un
miembro de la delegación visitante (en este caso su cabeza deportiva el
Director Técnico) ha sido la causa eficiente de la suspensión del
partido y ha impedido que el Club Social Sportmen Unidos de Rosario se
haya podido presentar a competir, pese a estar debidamente preparado
para ello.
VII. La conducta desplegada por el Club Atlético Santa Rita la hace caer
en la infracción del artículo 127 y 71 inciso b punto 1 del Código de
Penas de la Confederación Argentina de Basquet que sanciona a “la
entidad que …por cualquier otro motivo resultare responsable de que un
encuentro no pueda disputarse”. Respecto a la imputación del artículo
119 inc. a “faltare al cumplimiento de las obligaciones y normas de
convivencia deportiva que impone el estatuto y reglamentaciones de la
CABB y sus afiliadas” se resalta, más allá de que se adoptó una medida
ilegítima, que se respeto el resto de las obligaciones que había
impuesto el Torneo Federal para la disputa del juego (ausencia de
público y medidas de seguridad) por lo que en uso del principio de
beneficio de la duda, podría descartarse. Del mismo modo corresponde
rechazar en una interpretación extrema favorable al imputado y también
por beneficio de duda la imputación del artículo 123 inc. a) “sacare los
asuntos deportivos de la jurisdicción en que deben juzgarse…” toda vez
que no se ha podido acreditar la real intención o dolo de la imputada de
desconocer a este Tribunal al aplicar la medida restrictiva cuestionada
pese a que debió saber de su ilegitimidad. El rechazo de estas dos
últimas imputaciones, sancionadas con suspensión de afiliación,
permitirá la continuidad de la serie y que pueda dirimirse la misma en
términos estrictamente deportivos.
VIII. Lo hasta aquí expuesto lleva a liberar de responsabilidad en la
suspensión del juego al Club Social Sportmen Unidos de Rosario.
IX. Finalmente cabe hacer un llamado a la reflexión general para que los
participantes prioricen los valores del deporte para que los partidos
puedan resolverse legítimamente en el rectángulo deportivo y no a través
de decisiones, que si bien resultan legítimas y necesarias, implican el
juzgamiento de conductas que van en contra de los valores del deporte
que constituye el bien jurídico tutelado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º. Sancionar al Club Atlético Santa Rita con la pérdida del
partido que debió jugarse el día 29 de marzo de 2015 y que fuera
suspendido por causa a ella imputable, dando por ganado el mismo al Club
Deportivo y Social Sportmen Unidos de Rosario. Y aplicar una multa de
tres (3) AJC. Todo ello de conformidad con lo dispuestos por los
artículos 1, 4, 5, 6, 7, 11 inc. f) e i), 17, 23, 127, 71 inc.b punto 1 y
cc. del Código de Penas de la Confederación Argentina de Basquet.
ARTICULO 2º. Eximir al Club Atlético Santa Rita por beneficio de la duda
de las imputaciones de los artículos 119 inc. a y 123 inc. a del Código
de Penas de la Confederación Argentina de Basquet e instar a dicha
institución a que se abstenga de incurrir en reiteración de situaciones
como la aquí planteada, recurriendo a las instancias asociativas
correspondientes.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente en el Boletín de Resoluciones.
Dr. Alejandro Tonelli
Presidente del Honorable Tribunal de Disciplina.
Presidente del Honorable Tribunal de Disciplina.
Dr. Carlos Fernando Valdez
Vocal Titular del Honorable Tribunal de Disciplina.
Vocal Titular del Honorable Tribunal de Disciplina.
Cdor. Jorge Heffes
Vocal Suplente del Honorable Tribunal de Disciplina.
Vocal Suplente del Honorable Tribunal de Disciplina.
Dr. Ignacio José Curti
Secretario del Honorable Tribunal de Disciplina.
Secretario del Honorable Tribunal de Disciplina.
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