sábado, 21 de marzo de 2015

Asociación de Clubes contra la discriminación

La nueva gestión de la AdC condena todo tipo de discriminación, instando a los clubes afiliados a llevar a cabo todos los esfuerzos a su alcance para evitar este tipo de conductas. Las autoridades tendrán la potestad de suspender los partidos ante la primera manifestación discriminatoria.

En virtud de lo resuelto por el HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA en el BOLETIN DE RESOLUCIONES Nº 105/2015, la Asociación de Clubes de Básquetbol condena todo tipo de discriminación, instando a las afiliadas a llevar a cabo todos los esfuerzos a su alcance para evitar este tipo de conductas.
De conformidad a lo establecido por la ley 23.592, todas las instituciones deben exhibir en lugares visibles lo dispuesto por el artículo 4 y 5 de dicha normativa, como así también contribuir con las autoridades designadas para la identificación de todos aquellos espectadores que cometan actos discriminatorios y contrarios a lo dispuesto por el Código de Penas de la CABB.
Por dicha razón y a partir del día de la fecha, la Mesa Directiva ha resuelto:
1)         Obligatoriedad a partir del día 1 de Abril de 2015 del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la ley 23.592 en todos los accesos de público en los estadios.
2)         Realización de acciones antidiscriminatorias al comienzo de los encuentros, entretiempo y finalización de los mismos.
3)         Instruir a la Comisión Técnica para que todas las autoridades designadas para cada partido, con carácter previo al comienzo del encuentro, procedan a solicitar al jefe del operativo policial la identificación de los espectadores que sean retirados del estadio por cualquier tipo de desorden.
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ACTOS DISCRIMINATORIOS.
Ley N° 23.592
Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
Sancionada: agosto 3 de 1988
Promulgada: agosto 23 de 1988
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Art. 2°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Art 4°.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art 5°.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:
"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia."
(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art. 6°.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
(Artículo sustituido por 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).




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