De
conformidad a lo establecido por la ley 23.592, todas las instituciones
deben exhibir en lugares visibles lo dispuesto por el artículo 4 y 5 de
dicha normativa, como así también contribuir con las autoridades
designadas para la identificación de todos aquellos espectadores que
cometan actos discriminatorios y contrarios a lo dispuesto por el Código
de Penas de la CABB.
Por dicha razón y a partir del día de la fecha, la Mesa Directiva ha resuelto:
1)
Obligatoriedad a partir del día 1 de Abril de 2015 del cumplimiento de
lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la ley 23.592 en todos los
accesos de público en los estadios.
2) Realización de acciones antidiscriminatorias al comienzo de los encuentros, entretiempo y finalización de los mismos.
3)
Instruir a la Comisión Técnica para que todas las autoridades
designadas para cada partido, con carácter previo al comienzo del
encuentro, procedan a solicitar al jefe del operativo policial la
identificación de los espectadores que sean retirados del estadio por
cualquier tipo de desorden.
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ACTOS DISCRIMINATORIOS.
Ley N° 23.592
Adóptanse
medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional.
Sancionada: agosto 3 de 1988
Promulgada: agosto 23 de 1988
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1°.-
Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será
obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto
discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y
material ocasionados.
A
los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los
actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como
raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,
sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Art. 2°.-
Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala
penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes
complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza,
religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a
un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá
exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 3°.-
Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren
en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías
de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada
religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o
promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.
En
igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren
a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a
causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Art 4°.-
Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales
bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u
otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo
16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art 5°.-
El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como
mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y
estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:
"Frente
a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad
policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de
tomar su denuncia."
(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art. 6°.-
Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o
responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u
otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto
en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
(Artículo sustituido por 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
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